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RETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, ¡INCONSTITUCIONAL¡.

 

RETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, ¡INCONSTITUCIONAL¡.

 

La irretroactividad de la ley, también conocida como conflicto de la ley en el tiempo, es un principio jurídico ampliamente desarrollado en las legislaciones latinoamericanas, el cual establece que las leyes únicamente rigen hacia el futuro, y que las disposiciones de éstas, no pueden alterar las relaciones jurídicas que se deriven de legislación anterior. Dicho de otro modo, la ley es creada para regular el futuro y no el pasado.




Esta institución jurídica tiene su precedente en el derecho romano ya que, las leyes promulgadas eran aplicadas a situaciones surgidas con posterioridad a la vigencia de la norma. Debido a los buenos resultados, las legislaciones de otros países (inicialmente europeos) la fueron adoptando en sus regulaciones legales y posteriormente fueron incorporándolas a sus constituciones, ya que constituía una garantía para el ciudadano.

En Guatemala, es hasta la constitución de 1935 que el principio de irretroactividad es acogido dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Actualmente se encuentra regulado en el artículo 15 constitucional, el cual establece: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”.

Dentro de un estado de Derecho se encuentra la jerarquía de las leyes, la cual sitúa a la constitución en la cúspide del ordenamiento jurídico, otorgándole un carácter especial sobre el resto de la legislación, la reviste de superioridad e imperatividad. Para este efecto, el artículo 175 constitucional proscribe “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”.

Del artículo 15 constitucional se desprende que para que la ley tiene efecto retroactivo únicamente en el siguiente supuesto: en material penal y solo cuando favorezca al reo. Fuera de esto, las normas ordinarias que contengan efectos retroactivos, son nulas de pleno derecho, tomando en cuenta lo que para el efecto establecen los artículos constitucionales 2, 44, 175 y 204.

El artículo 66 del Código Tributario proscribe: “… No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecte, resoluciones o sentencias firmes”. No está demás indicar que el Código Tributario es una ley ordinaria y en consecuencia se encuentra por debajo o supeditada a la Constitución, y conforme a la naturaleza del artículo 66 precitado, deviene una inconstitucionalidad, ya que el artículo 15 constitucional es claro en cuanto a que solo tendrán efecto retroactivo las leyes en materia penal cuando favorezcan al reo y no en materia tributaria cuando se favorezca al infractor, y por lo tanto la disposición contenida en el artículo 66 del Código Tributario, es nula de pleno derecho.

Dios te bendiga, nos leemos en un próximo artículo.

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