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INTERESES RESARCITORIOS E INTERESES PUNITIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

   INTERESES RESARCITORIOS E INTERESES PUNITIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

El Código Tributario de Guatemala en su artículo 58 regula los intereses resarcitorios y en el artículo 60 establece los intereses punitivos.

Para comprender ambos tipos de interés, es oportuno hacer mención a la naturaleza jurídica de los intereses y las principales diferencias entre ambos.





El interés resarcitorio en materia tributaria, conocido doctrinariamente como interés de demora, representa la cantidad de dinero que el Estado exige a los sujetos pasivos infractores, como consecuencia del pago de una obligación tributaria realizada fuera del plazo debido. El interés punitivo es el que se deriva de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario y que tiene por objeto imponer una pena a los contribuyentes que utilicen el contencioso administrativo para dilatar el cumplimiento de la obligación tributaria.

A continuación, las principales diferencias entre ambos:

INTERES RESARCITORIO

INTERES PUNITIVO

Se genera cuando el contribuyente o responsable no paga el importe de la obligación tributaria, dentro del plazo legalmente establecido.

Se derivan de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario.

El objetivo es indemnizar al Estado por la no disponibilidad del dinero en el tiempo establecido.

Tienen por propósito castigar al contribuyente que utilice el proceso contencioso administrativo como argucia legal para retrasar maliciosamente el cumplimiento de la obligación tributaria.

El interés se calcula sobre el importe del interés adeudado, aplicándole la tase de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios.

El interés se calcula aplicando la tasa corriente sobre los impuestos que el contribuyente haya discutido o impugnado y cuyo pago se demoró en enterarlo al fisco en virtud del recurso.

Se computan (inician a aplicar) desde el vencimiento de la obligación tributaria, hasta el día en que efectivamente se realice el pago.

Se computan desde la interposición de la demanda contenciosa administrativa, hasta la fecha del pago efectivo del adeudo tributario.

Son impuestos por la administración tributaria y el contribuyente los puede cancelar voluntariamente.

Lo impone la sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Está sustentado en el artículo 58 del Código Tributario.

Se encuentran sustentados en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el artículo 60 del Código Tributario.

Su naturaleza jurídica es resarcitoria.

Su naturaleza jurídica es punitiva, es decir que tiene el carácter de pena para el contribuyente.


Que sea de utilidad. Dios les bendiga.

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